El término “superior” es un comparativo, es decir, que quien se autodefine como “superior” necesita de alguien que sea inferior, y todavía los hay, aunque parezca un mal sueño, a quienes les gustaría y pretenden a su vez, que esos seamos nosotros, los Ingenieros Técnicos y Graduados en Ingeniería. Pero no saben, que eso no se consigue con “cartas abiertas” ni mensajes sesgados, de hecho, no saben, que ni tan siquiera se puede conseguir: primero, porque la sociedad actual no entiende de estas disquisiciones supremacistas; segundo, porque los jóvenes conocen perfectamente que esto no forma parte del mundo donde quieren vivir; y tercero porque ni tan siquiera se ajusta a la legalidad.
Pero, es más, estos jóvenes se mueven por todo el mundo con su título de Graduado en Ingeniería y ejercen como Ingenieros, sin ninguna barrera y sin límites profesionales, algo que sin duda cambiarán aquí en España, más pronto que tarde, le pese a quien le pese. Y lo harán, porque su único interés es ser útiles a la sociedad, y para ello necesitan que se les permita desarrollar todo su potencial, que se les ponga en valor y que se les ayude a ser mejores, todo lo contrario, a lo que pretenden algunos.
Estamos más que orgullosos de ser Ingenieros y de ejercer las profesiones de Ingeniería Técnica, pero, es más, lo estamos de ser los homólogos de los Ingenieros europeos y mundiales y lo estamos a su vez de haber evolucionado y haber hecho lo propio con la sociedad.
Sabemos perfectamente de dónde venimos, y sabemos quiénes somos, pero miramos al futuro con el propósito de seguir avanzando y adaptándonos a lo que la sociedad requiere de nosotros. No nos miramos el ombligo, ni nos creemos mejor que nadie, pero no por ello vamos a permitir que se nos maltrate en un país que no ha sido capaz de tomar decisiones y adaptarse a los estándares mundiales, preservando el clasismo del siglo XIX. Y todo ello ha sido con la complicidad de las propias universidades, que lejos de poner cordura y servir de instrumento modernizador de la sociedad, se pliegan a sus propios intereses para mantener estructuras, y de paso, seguir creando desigualdades y elitismos.
¿Por qué las mejores universidades de Ingeniería a nivel mundial (MIT, Stanford, Cambridge, ETH Zurich, Imperial College London, Oxford, Berkley…) ofrecen titulaciones de Grado habilitantes en Ingeniería de 4 años, y en España se hace todo lo posible para que esto mismo se realice en 5 o 6 años? Sinceramente, esto obedece a intereses particulares y no sociales, y todos lo saben, pero nadie hace nada al respecto.
La pérdida de competitividad que esta situación nos está dejando es notoria, y todo ello agravado con la pérdida de oportunidad de nuestros jóvenes, la incorporación tardía al mercado de trabajo y los enormes costes económicos y sociales que tiene para nuestro país, algo que en ningún caso nos deberíamos permitir.
Pero lo más preocupante de todo, es que hay quien se empeña, en seguir creando una élite profesional por el mero hecho de tener un determinado título académico al que añaden el término de “superior”, y además y con total impunidad, tratan de defenderlo con referencias a Reales Decretos tan “democráticos” y “vigentes”, como que datan del año 1969.
Hay que recordar que el título académico no es un fin en sí mismo, sino que es solo un “medio para”, para servir a la sociedad mediante la aplicación de nuestros conocimientos, y que trabajando también se aprende, aunque no se obtengan títulos, por lo que realmente a un profesional se le valora por su contribución y no por su titulación.
Y sí, la titulación es importante, y hay que ponerla en valor, y los conocimientos de un recién titulado de Máster (habilitante o no habilitante), sea cual sea este, serán mayores que los de un titulado de Grado, eso nadie lo pone en duda, pero tampoco se tiene que cuestionar el que un titulado de Grado pueda ser mucho mejor profesional que un titulado de máster o de doctorado, y que por tanto, su titulación no puede ser una barrera apriorística, ni mucho menos una diferenciación profesional.
No se entiende, que aquellos que defienden a ultranza la “titulosis” como medida única del mérito y la capacidad, fomenten a su vez modelos para adulterar la superación de niveles universitarios, lo que demuestra la inconsistencia de sus argumentaciones y visibiliza de forma clara los intereses que subyacen de fondo.
Y dicho todo lo anterior que resulta ser el mayor argumento para eliminar la expresión, que en ningún caso término o denominación, de Ingeniero “Superior”, realizaremos también la justificación de la imposibilidad legal de utilización de esta:
1º.- Los R.D. por los que se aprueban los Estatutos de los diferentes Colegios o Consejos de Ingenieros no recogen la expresión de Ingeniero Superior, ni en relación con la titulación ni a la profesión, entre otras cosas porque no se lo permitieron legalmente.
2º.- La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2.ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1.º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas).
3º.- La Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, dispone, en su artículo 37, lo siguiente Estructura de las enseñanzas:
“Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado, arquitecto, ingeniero y doctor.”
En ningún momento se habla de Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, ni nada por el estilo.
4º.- El Tribunal Supremo ya se ha manifestado varias veces en este sentido y concretamente en la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, en sentencia de 28 Abr. 2004, Rec. 6378/2001, cuyo fundamento jurídico de derecho dice textualmente:
CUARTO. Como hemos visto, la norma en la que la Sala de instancia encuentra el obstáculo para admitir la idoneidad del título de Arquitecto técnico es la contenida en el primer inciso del artículo 107.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme a la cual, la redacción del proyecto de reparcelación podrá realizarse por un Técnico titulado superior.
Sin embargo, esta expresión, interpretada con sujeción a los criterios que impone el artículo 3.1 del Código Civil, no es obstáculo para admitir la idoneidad de aquel título, pues se oponen a ello dos grupos de consideraciones:
De un lado, la relativa a que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2.ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1.º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas).
Y, de otro, la relativa al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor –Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.–. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios.
En suma, uno y otro grupo de consideraciones conducen a que aquella expresión del artículo 107.2.b) del RGU no pueda entenderse, en sí misma o por sí sola, como excluyente de los titulados técnicos universitarios de primer ciclo, bien porque también éstos están en posesión de enseñanzas superiores y porque la denominación de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional no añade a los de los técnicos de segundo ciclo el sobrenombre de superiores; bien porque aquel precepto ha de entenderse modulado por el espíritu y finalidad que subyace en la Ley 12/1986 y en el cuerpo de doctrina jurisprudencial que expresamente acepta. En este sentido, debe recordarse que la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2001, transcribiendo lo dicho en la de 8 de marzo de 1999 y con ocasión de delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos, afirmó que tal facultad ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico (pues es ésta la limitación ordenada en el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 12/1986), y que, en relación a este concepto jurídico indeterminado, afirmó finalmente, en esencia, que ha de considerarse, necesariamente, como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los estudios cuya superación conduce a la obtención del título de Arquitecto Técnico.
Por tanto, seguimos afirmando y solicitando que se elimine la expresión “Ingeniero Superior” de los procesos selectivos, concursos, pliegos, etc… de las administraciones públicas, que no pueden ni deben ser cómplices de intereses que tratan de fragmentar y menospreciar a jóvenes que con muchísimo esfuerzo han obtenido unas titulaciones de Grado en Ingeniería que les permiten ejercer como Ingenieros en todo el mundo, y que aquí en España se les pretende incluir dentro de un cuerpo “inferior” y con limitaciones que no tienen otros Graduados.