AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000757 /2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06336/2015
Demandante: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Demandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS Y DEL CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CATALUÑA Y COLEGI D?ARQUITECTES DE CATALUNYA
Abogado Del Estado
Fallo:
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 757/2015, promovido por el Abogado del Estado en defensa y en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el artículo 7.4 del Decreto 67/2005, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio, de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, anulamos el articulo 7.4 impugnado por no ser conforme a derecho.
Se recuerda que el art. 7.4 del Decreto 67/2005 de la Generalitat de Catalunya hace referencia a la reserva exclusiva para la realización de los Informes Técnicos de Edificios a Arquitectos y Arquitectos Técnicos.
Esta Sentencia adquiere firmeza en cuanto al fondo del Asunto por el Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 2019, que inadmite a trámite el recurso de casación n.º 1371/2019 preparado por el Abogado de la Generalitat, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso n.º 757/2015.
En el razonamiento jurídico cuarto, se explica motivadamente la inadmisión respecto al fondo de la cuestión y es el siguiente:
CUARTO.- El segundo orden de cuestiones suscitadas en los cuatro escritos de preparación presentados concierne a la cuestión de fondo relativa a la reserva profesional prevista en el artículo 7.4 del Decreto autonómico a favor de arquitectos y arquitectos técnicos para la emisión del informe de inspección de edificios. Desde esta perspectiva, adelantamos ya, nuestra conclusión es diferente, abocando a la inadmisión del recurso.
En efecto, tal como señalamos para un asunto similar en el auto de 17 de mayo de 2019 (RCA 386/2019), la sentencia anula el precepto del Decreto autonómico por considerar que no se ha justificado en modo la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada -esto es, el cumplimiento de los principios recogidos en los artículos 5 y 7 LGUM y el artículo 13. 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre – sin que las partes combatan dicho razonamiento que acaba constituyendo la ratio decidendi de la sentencia. Así, la Sala de instancia reconoce en su sentencia que es posible que la Generalitat dicte un nuevo precepto en el que se llegue a la misma conclusión que el anulado -la reserva a favor de arquitectos y arquitectos técnicos de la actividad de emisión de informes- reconociendo como posible justificación la seguridad pública -que es la que motiva la reserva legal prevista para estos profesionales en el artículo 10.2.a) LOE – pero siempre que ello se justifique o motive debidamente; lo que, en este caso, no considera acreditado ni en la Memoria, ni en la redacción del precepto, ni en el Preámbulo de la norma.
Por tanto, más allá de las consideraciones que se realizan en la sentencia sobre la imposibilidad de incluir la actividad de emisión de informes técnicos de inspección de edificios en el ámbito de la reserva legal prevista en la LOE para arquitectos y arquitectos técnicos en lo relativo al proceso de construcción y edificación, la sentencia no cuestiona per se la posibilidad de establecimiento de una reserva sino la concreta falta de motivación en este caso. Y esta cuestión no ha sido debatida por las partes lo que comporta la inadmisión del recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalitat -que únicamente plantea esta cuestión- sin imposición de costas al haberse personado el Abogado del Estado como parte recurrida (con oposición) únicamente en el recurso preparado por el Colegio de Arquitectos de Cataluña. Para el resto de recursos procederá la declaración de su admisión parcial, con exclusión de esta segunda cuestión.